Las promesas verbales de constituir un fideicomiso o un testamento en California suelen surgir cuando una persona promete verbalmente a un hijo, un amigo o un cuidador la entrega de parte o la totalidad de sus bienes tras su fallecimiento. Lo más habitual es que la promesa se base en que el hijo, el amigo o el cuidador se comprometa a hacer algo por la persona que la formula. Ese “algo” suele consistir en que el hijo, el amigo o el cuidador se ocupe de la persona hasta su fallecimiento.
Pero, ¿qué pasa si la persona no llega a redactar un testamento o un fideicomiso en el que se establezca que el hijo, el amigo o el cuidador recibirá parte o la totalidad de sus bienes tras su fallecimiento? O, peor aún, ¿qué pasa si la persona que hizo la promesa nunca tuvo la intención de redactar un testamento o un fideicomiso que reflejara dicha promesa al hijo, al amigo o al cuidador? ¿Puede el hijo, el amigo o el cuidador hacer valer la promesa verbal de la persona ya fallecida de entregarles los bienes? La respuesta es ‘sí’.
La legislación de California prevé el cumplimiento de las promesas verbales de redactar un testamento o constituir un fideicomiso (Código Sucesorio de California, § 21700(4)(5)), al establecer que existía un acuerdo entre la persona que hizo la promesa y el hijo, amigo o cuidador, según el cual la primera dejaría parte o la totalidad de sus bienes al segundo tras su fallecimiento.
Sin embargo, antes de poder presentar una demanda basada en el incumplimiento de la promesa de redactar un testamento o constituir un fideicomiso, primero se debe presentar una “reclamación de acreedor” ante la sucesión del fallecido. Por lo general, un acreedor debe presentar su reclamación en un plazo de 4 meses a partir de la emisión de las cartas de sucesión o de 60 días a partir de la fecha en que se envió por correo o se entregó personalmente al acreedor la notificación de la administración. Sin embargo, un acreedor potencial con notificación efectiva de la pendencia de los procedimientos sucesorios no puede justificar la presentación extemporánea de una reclamación de acreedor alegando que el administrador no envió una notificación formal de 60 días sobre la administración de la sucesión, tal como lo exige el Prob C § 9050; véase Venturi contra Taylor (1995) 35 Cal.App.4el 16, 18.
Una vez que se presenta y notifica una reclamación de acreedor dentro del plazo establecido, de conformidad con los procedimientos de reclamación de acreedores, el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 366.2 del Código de Procedimiento Civil (CCP) queda suspendido hasta que el representante personal notifique el rechazo formal de la reclamación. Código de Sucesiones (Prob C) §9352 (a). Una vez que el representante personal notifica el rechazo formal, el acreedor solo dispone de 90 días para interponer una demanda con el fin de hacer valer su reclamación. § 9353 del Código de Sucesiones.
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