Si ha perdido a un familiar debido a la conducta ilícita de otra persona, debería considerar la posibilidad de presentar una demanda por muerte por negligencia o una acción de supervivencia, o ambas si las circunstancias lo permiten. Me encargo de asuntos sucesorios, incluidas las demandas por muerte por negligencia y las acciones de supervivencia presentadas por representantes personales. Para presentar una demanda, es posible que necesite un representante sucesorio, término que incluye tanto a los “albaceas” como a los “administradores”. Un “albacea” es la persona designada en un testamento para administrar el patrimonio del difunto. Un “administrador” es designado para administrar un patrimonio cuando no hay testamento, cuando no se ha nombrado a un albacea en el testamento o cuando la persona nombrada en el testamento como albacea no puede actuar. Un representante sucesorio debe ser designado por un juez de sucesiones en un procedimiento presentado ante el tribunal de sucesiones correspondiente.
Si la demanda se ha presentado o debe presentarse en otro estado (por ejemplo, si el fallecido es residente de California y el responsable no tiene presencia en California, y los tribunales de California no tienen jurisdicción sobre él), es posible que aún así sea necesario iniciar un proceso sucesorio en California para que se le nombre representante personal, con el fin de mantener la acción o acciones en el otro estado y/o llevar a cabo un acuerdo, etc. Como abogado especializado en sucesiones, puedo brindarle asistencia en caso de que sea necesario abrir una sucesión para nombrar a un representante personal.
Diferencia entre la acción por supervivencia y la acción por homicidio culposo
Cuando un ser querido fallece debido a la negligencia de otra persona, la legislación de California prevé dos tipos diferentes de demandas que pueden interponerse contra el responsable. Un tipo de demanda se conoce como demanda por “muerte por negligencia” y se interpone en virtud del artículo 377.60 del Código de Procedimiento Civil de California. El otro se conoce como “acción de supervivencia” y se interpone en virtud del artículo 377.30 del Código de Procedimiento Civil de California. Si está considerando sus derechos legales debido al fallecimiento prematuro de un familiar, es importante que conozca la diferencia entre los dos tipos de demandas y a qué tiene derecho en cada una de ellas.
Muerte por negligencia
De conformidad con el artículo 377.60 del Código de Procedimiento Civil de California, una demanda por muerte por negligencia puede ser presentada por el representante personal de la sucesión del fallecido, o por el cónyuge supérstite, los hijos u otros familiares a cargo del difunto. Los daños y perjuicios que se pueden recuperar de acuerdo con la ley son, “en todas las circunstancias del caso, [los daños y perjuicios que] sean justos, pero no pueden incluir los daños y perjuicios recuperables en virtud de la Sección 377.35 [la Ley de Supervivencia]”. Los tribunales han interpretado que la ley de muerte por negligencia significa que la familia puede solicitar una indemnización por la pérdida de manutención, la pérdida de servicios, los gastos de funeral y entierro, la pérdida de compañía y la convivencia sexual. Sin embargo, es importante señalar que los daños punitivos no son recuperables en virtud de la ley de muerte por negligencia.
Acción de supervivencia
La acción judicial por supervivencia puede ser interpuesta por el representante personal de la sucesión o, si no se ha designado a ninguno, por el sucesor en interés del difunto. Una acción judicial por supervivencia solo puede interponerse si el difunto no falleció inmediatamente a causa de sus lesiones. Sin embargo, si el difunto vivió aunque fuera por un breve período entre el accidente y su fallecimiento, entonces podría ser pertinente una acción judicial por supervivencia. Según el Código de Procedimiento Civil de California, §377.30, una acción judicial que sobrevive a la muerte de una persona pasa al sucesor en interés del difunto y puede ser ejecutada por el representante personal del difunto o, si no lo hay, por el sucesor en interés del difunto.
El gobernador de California, Gavin Newsom, ha promulgado la ley SB 447, que amplía el alcance de los daños y perjuicios indemnizables en las acciones de supervivencia. La ley modificada, promulgada el 1 de octubre de 2021, permite reclamar una indemnización por el dolor, el sufrimiento o la desfiguración del difunto en una acción interpuesta por el representante personal o el sucesor en interés del difunto.
Según la versión anterior del artículo 377.34 del Código de Procedimiento Civil, una demanda interpuesta en nombre de una persona que sufriera una lesión corporal podía dar lugar a una indemnización por daños y perjuicios por dolor y sufrimiento, pero no así una demanda interpuesta por los herederos de una persona fallecida. Con respecto al alcance de los daños y perjuicios a los que tenían derecho los sucesores en interés, la ley se limitaba anteriormente “a la pérdida o el daño que el difunto hubiera sufrido o en que hubiera incurrido antes de su muerte, incluyendo cualquier multa o daño punitivo o ejemplar a los que el difunto hubiera tenido derecho de haber vivido”. (Código de Procedimiento Civil, § 377.34.)
El artículo 377.34 del Código de Procedimiento Civil, vigente desde el 1 de enero de 2022, establece ahora que “en una acción o procedimiento iniciado por el representante personal del difunto o por el sucesor en interés de la causa de acción del difunto, los daños y perjuicios indemnizables podrán incluir daños por dolor, sufrimiento o desfiguración si a la acción o al procedimiento se le concedió preferencia de conformidad con el artículo 36 antes del 1 de enero de 2022, o se presentó a partir del 1 de enero de 2022 y antes del 1 de enero de 2026.” (Énfasis añadido).
Un demandante que obtenga una indemnización por daños y perjuicios por dolor, sufrimiento o desfiguración entre estas nuevas fechas especificadas deberá presentar al Consejo Judicial una copia de la sentencia, la sentencia de conformidad o el acuerdo transaccional aprobado por el tribunal que le otorgue el derecho a dicha indemnización, junto con una portada en la que se detallen la fecha de interposición de la demanda, la fecha de la resolución definitiva del caso, y el monto y el tipo de indemnización concedida, incluyendo los daños económicos y la indemnización por dolor, sufrimiento o desfiguración.
Ley contra el maltrato a las personas mayores
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 377.34 del Código de Procedimiento Civil de California, en virtud del artículo 15657 del Código de Bienestar e Instituciones de California, el dolor y el sufrimiento padecidos por el difunto antes de su fallecimiento son expresamente indemnizables en una acción de los herederos en virtud de la Ley contra el Maltrato a las Personas Mayores, siempre que se cumplan determinadas condiciones. Específicamente, la ley prevé recursos más amplios, incluida la indemnización por el dolor, el sufrimiento y la desfiguración del difunto antes de su muerte, a favor del sucesor en interés de la causa de acción del difunto “[c]uando se demuestre con pruebas claras y convincentes que el demandado es responsable de abuso físico, tal como se define en la Sección 15610.63, o de negligencia, tal como se define en la Sección 15610.57, y que el demandado ha sido culpable de imprudencia, opresión, fraude o malicia en la comisión de este abuso... además de todas las demás indemnizaciones previstas por la ley”. (Véase el Código de Bienestar e Instituciones de California, § 15657, subapartados (a) y (b).) Pero también está expresamente sujeto a la limitación de la cuantía en dólares del Código Civil de California, § 3333.2: un máximo de $250 000 dólares por pérdidas no económicas en una acción por daños y perjuicios contra un proveedor de atención médica basada en negligencia profesional.
Por lo tanto, en virtud de la Ley contra el Maltrato a las Personas Mayores, cuando el abandono o el maltrato de una persona mayor o un adulto dependiente sea imprudente o se cometa con opresión, fraude o malicia, de tal manera que se cumplan los requisitos legales, se podrán reclamar daños y perjuicios por el dolor, el sufrimiento o la desfiguración sufridos por la víctima antes de su fallecimiento en una acción de los sobrevivientes interpuesta por el representante personal de la víctima o su sucesor en interés, sin perjuicio de la prohibición habitual de dicha indemnización prevista en el artículo 377.34 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma legal no afecta ni amplía el tipo de daños y perjuicios recuperables por el heredero de un difunto en una acción por muerte por negligencia en la que el demandante busca una indemnización por sus propias lesiones, las cuales son separadas y distintas de las lesiones del difunto antes de su muerte por las que se busca una indemnización en una acción de los sobrevivientes.
Cuándo puede interponer una demanda el sucesor en interés
El sucesor en interés podrá interponer o continuar la acción directamente solo si no existe un representante personal, ya sea porque no se ha iniciado la administración sucesoria o porque esta se ha cerrado y se ha procedido a la distribución. Por “sucesor en interés” se entiende el beneficiario de la sucesión del difunto u otro sucesor en interés que suceda en una causa de acción o en un bien concreto que sea objeto de una causa de acción. Además, el sucesor en interés del difunto puede interponer una acción si no cabe esperar que el representante personal lo haga. Desde el punto de vista procesal, el sucesor en interés debe presentar una declaración conforme al artículo 377.32 del Código de Procedimiento Civil de California que establezca que el difunto falleció, que no hay ningún procedimiento pendiente para la administración de la sucesión y que el declarante es el sucesor en interés o está autorizado para actuar en nombre del sucesor en interés.
Conclusión
Si ha perdido a un familiar debido a la conducta ilícita de otra persona, debería considerar la posibilidad de presentar una demanda por homicidio culposo o una acción de supervivencia, o ambas si las circunstancias lo permiten. Para presentar la demanda, es posible que necesite que se designe a un representante sucesorio. También me ocupo de asuntos sucesorios y puedo ayudarle en caso de que sea necesario iniciar un proceso sucesorio para designar a un representante personal.
Si la demanda se ha presentado o debe presentarse en otro estado, es posible que aún así tenga que iniciar un proceso sucesorio en California para que se le nombre representante personal, con el fin de mantener la acción o acciones en el otro estado y/o llevar a cabo la liquidación, etc. Como abogado especializado en sucesiones, puedo ayudarle en caso de que sea necesario iniciar un proceso sucesorio para nombrar a un representante personal.
Aunque ninguna cantidad de dinero podrá devolverle a un ser querido, una representación legal sólida y competente puede ayudarle a encontrar un cierre y a aliviar la presión económica que conlleva una pérdida de este tipo. He representado con éxito tanto a demandantes como a demandados en demandas por muerte por negligencia derivadas de accidentes automovilísticos, entre otros. Si desea hablar conmigo en una consulta inicial gratuita, llámeme, William K. Sweeney, al número gratuito 949-660-1400. También puedes enviarme un correo electrónico rellenando un formulario de contacto en línea. Como abogado especializado en sucesiones y en casos de muerte por negligencia, represento a clientes de todo el condado de Riverside, del estado de California y a otras personas que residen fuera del estado y necesitan asesoramiento legal para asuntos relacionados con California.
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