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Propiedad residencial en California: transferencia de la propiedad tras el fallecimiento

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Quinn & Dworakowski, S.L.

Cuando una persona fallece, la transferencia de su vivienda (o de cualquier bien inmueble, en realidad) se convierte en un tema importante. La persona con derecho al bien inmueble tras el fallecimiento depende de cómo se poseyera dicho bien en el momento de la muerte. A continuación se describen las distintas formas de propiedad de viviendas en California y, en general, cómo se distribuirían tras el fallecimiento.

Copropiedad

Se crea una propiedad en común cuando un documento transfiere un derecho sobre un bien inmueble a dos o más personas y especifica que se trata de una propiedad en común. Si un documento de transferencia registrado no especifica expresamente el tipo de propiedad (copropiedad, régimen de bienes gananciales, etc.), se presume legalmente que la transferencia se realiza en régimen de propiedad en común.

La participación en la propiedad puede corresponder a cualquier fracción del todo; así, una parte puede poseer una décima parte, otra tres décimas partes y una tercera parte las tres quintas partes restantes.

No existe el derecho de supervivencia; cada copropietario posee una participación que, a su fallecimiento, pasa a sus herederos o legatarios.

Copropiedad

Se habla de copropiedad cuando dos o más personas son copropietarias, en partes iguales, de la misma cuota indivisa de un bien determinado.

La característica principal de la propiedad en copropiedad es el derecho de supervivencia. Cuando fallece uno de los copropietarios, su participación en el bien se extingue y la propiedad pasa al copropietario o copropietarios supervivientes.

La forma habitual de constituir una propiedad en copropiedad es mediante una escritura en la que se designe a los beneficiarios de la siguiente manera: “a A y B, como copropietarios”. A menudo se añaden las palabras “con derecho de supervivencia”, pero no son un requisito imprescindible, ya que este derecho es inherente a la propiedad en copropiedad, se mencione expresamente o no.

Con frecuencia han surgido problemas en relación con la verdadera naturaleza de la propiedad de los bienes que los cónyuges poseen en régimen de copropiedad. Estas mismas cuestiones se aplican ahora a las parejas de hecho registradas y a los cónyuges del mismo sexo. A menudo, dichos bienes, a pesar de su condición de copropiedad, se han tratado como bienes gananciales a efectos de sucesión, transmisión, disposición en caso de divorcio o embargo por parte de acreedores.

Se puede demostrar que un bien adquirido en régimen de copropiedad se convirtió posteriormente en bien ganancial mediante un acuerdo verbal o escrito. La alegación de que un bien en régimen de copropiedad es, en realidad, un bien ganancial se plantea a menudo en los casos de divorcio. El tribunal no tiene competencia para adjudicar bienes privativos, pero si se demuestra que un bien en régimen de copropiedad es, en realidad, un bien ganancial, el tribunal podrá adjudicarlo a uno de los cónyuges o a la pareja de hecho registrada.

Tras el fallecimiento de uno de los copropietarios, la titularidad pasa automáticamente al superviviente. Las compañías de seguros de título exigirán el cumplimiento de ciertos trámites formales antes de reconocer al nuevo propietario. Se siguen dos métodos: presentar una declaración jurada de fallecimiento del copropietario u obtener una sentencia judicial que certifique el fallecimiento del copropietario.

Bienes gananciales

La sociedad de bienes es un concepto propio del Derecho Civil romano que llegó a California a través de México. En general, la sociedad de bienes abarca los ingresos y las acumulaciones generados durante el matrimonio. Las personas que no estén casadas entre sí, o que no sean parejas de hecho registradas, no pueden constituir una sociedad de bienes conjuntamente.

Todos los bienes de las personas casadas o de las parejas de hecho registradas que no formen parte de la sociedad conyugal constituyen bienes propios de uno u otro. Los bienes propios consisten en:

  • Bienes adquiridos antes del matrimonio o de la unión civil.
  • Ingresos procedentes de bienes propios, tales como dividendos, rentas, ganancias o bienes recibidos a cambio de bienes propios.
  • Regalos y herencias recibidos tras el matrimonio o la unión civil.
  • Bienes que los cónyuges o las parejas de hecho registradas han acordado que sean bienes propios.
  • Los ingresos de uno de los cónyuges o de la pareja de hecho registrada cuando vive separado del otro cónyuge o de la pareja de hecho registrada

Todas las escrituras de transmisión de bienes gananciales deben estar firmadas por ambos cónyuges o por ambas parejas de hecho registradas.

Bienes gananciales con derecho de supervivencia

Se trata de una forma de titularidad sobre bienes que son propiedad conjunta de los cónyuges o de parejas de hecho registradas. Comparte muchas de las características de la sociedad de bienes, pero añade la ventaja del derecho de supervivencia, similar al de la titularidad en copropiedad. Esta forma de titularidad puede ofrecer ventajas fiscales.

La participación debe haberse constituido a partir del 1 de julio de 2001. Al fallecer uno de los propietarios, la participación del fallecido se extingue y el superviviente pasa a ser el propietario del bien. Por ejemplo: Bruce Buyer y George Buyer, pareja de hecho registrada, en régimen de comunidad de bienes con derecho de supervivencia.

Conclusión

Si desea obtener más información, por favor contacto Quinn & Dworakowski, LLP para una consulta gratuita. Le dedicaremos todo el tiempo necesario para responder a sus preguntas. Desde nuestra oficina en el sur de California, representamos a familias de todos los condados de esta región, incluidos los condados de Imperial, Los Ángeles, Orange, San Bernardino y San Diego, así como a otras personas repartidas por todo el estado y a partes interesadas fuera de California.

Para concertar una consulta, llámenos al 949-660-1400.

Aviso legal: El presente artículo tiene por objeto proporcionar información general. El contenido de esta publicación se ofrece únicamente con fines informativos. Ni esta publicación ni su autor prestan asesoramiento jurídico ni de otro tipo, ni emiten opiniones sobre hechos o asuntos específicos. El presente aviso, así como cualquier respuesta a la información aquí contenida, no da lugar a la creación de una relación abogado-cliente, a menos y hasta que se haya llevado a cabo una revisión de conflictos por parte de Quinn & Dworakowski, S.L., y se ha firmado un acuerdo por escrito que recoge todas las condiciones de la representación.

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