En California, puede presentarse una demanda por “muerte por negligencia” cuando una o más personas fallecen como consecuencia de un acto intencional o negligente cometido por otra persona. En ocasiones, la persona que causó la muerte o muertes también fallece, ya sea como consecuencia de ese acto intencional o negligente o en una fecha posterior. En este artículo nos referimos a la persona que causó la muerte como “demandado/fallecido”.”
Recientemente hemos recibido consultas sobre estrategias para evitar posibles demandas por homicidio culposo contra el “patrimonio” del demandado o del difunto, es decir, los bienes inmuebles y/o muebles que el demandado o el difunto poseía en el momento de su fallecimiento.
En primer lugar, es importante conocer el plazo de prescripción de California para las demandas por muerte por negligencia. El plazo de prescripción limita el tiempo disponible para iniciar un procedimiento judicial. Al igual que las demandas por lesiones personales, las demandas por muerte por negligencia en California deben presentarse en un plazo de dos años a partir de la fecha del fallecimiento. Véase el Código de Procedimiento Civil de California, §335.1. Si una demanda por muerte por negligencia no se presenta a tiempo, es probable que el demandante pierda el caso.
Existe el riesgo de perder una demanda por homicidio culposo si el demandante no cumple con los estrictos requisitos legales. Esto es especialmente cierto si el demandado o el difunto también ha fallecido. Lo primero que debe hacer un demandante al enterarse de que el demandado ha fallecido es determinar si está reclamando una indemnización dentro de los límites de la póliza de seguro del difunto.
Si existe un seguro aplicable a la reclamación, el reclamante debe decidir si presenta una reclamación dentro de los límites de la póliza de seguro o más allá de dichos límites. Los artículos 550 a 555 del Código Sucesorio de California rigen las reclamaciones dentro de los límites de la póliza de seguro, mientras que los artículos 336.2, 337.40 a 377.42 del Código de Procedimiento Civil de California y el artículo 9390 del Código Sucesorio de California rigen las reclamaciones que excedan los límites de la póliza de seguro del difunto.
1. Limitación de la reclamación a los límites de la póliza de seguro (Código Sucesorio, artículos 550 a 555).
Antes de presentar una demanda por homicidio culposo, lo primero que suele considerar un posible demandante es si debe reclamar una indemnización dentro de los límites de la póliza de seguro del demandado o del difunto. Si el demandante limita su reclamación a la cobertura del seguro de automóvil del demandado o del difunto, en la práctica está demandando a la compañía de seguros, y el patrimonio del demandado o del difunto solo actúa como demandado nominal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 336.2 del Código de Procedimiento Civil de California (que establece que todas las reclamaciones contra un difunto deben interponerse en el plazo de un año a partir del fallecimiento de este, so pena de prescripción), el plazo para presentar la demanda se establece en el Código Sucesorio de California §551, que establece que si el plazo de prescripción aplicable a la acción no ha expirado en el momento del fallecimiento del difunto, se puede iniciar una acción conforme a los §§550-555 del Código Sucesorio de California dentro del plazo de un año tras la expiración del plazo de prescripción aplicable a esa causa de acción; es decir, el plazo de prescripción de California para una demanda por muerte por negligencia es de dos años a partir de la fecha de la muerte por negligencia.
Las demandas interpuestas en virtud de los artículos 550 a 555 del Código Sucesorio de California se dirigen nominalmente contra el patrimonio del demandado/fallecido, pero se notifican y son defendidas por la aseguradora del demandado/fallecido. Este tipo de demanda por muerte por negligencia protege al patrimonio del demandado/fallecido de cualquier responsabilidad. Por ejemplo, si se entabla una demanda en virtud de los artículos 550 a 555 del Código Sucesorio de California y la póliza de seguro del demandado/fallecido es por 100 000 dólares, y el caso llega a juicio y se obtiene una sentencia de 150 000 dólares, el demandante/reclamante solo recibiría 100 000 dólares de la compañía de seguros. Sin embargo, los daños y perjuicios no están limitados si un representante personal designado por el tribunal de sucesiones se incorpora como parte en la acción y el demandante/reclamante presenta una reclamación de acreedor de conformidad con el artículo 9390 del Código Sucesorio (véase más abajo).
2. Reclamaciones de acreedores que superan los límites de la póliza de seguro (Código de Procedimiento Civil de California, artículos 336.2, 337.40 a 377.42; Código Sucesorio de California, artículos 9000-9205 [sobre la notificación y presentación de reclamaciones] y artículos 9250-9304 [sobre el pago de reclamaciones]).
El artículo 336.2 del Código de Procedimiento Civil de California establece que, si un demandante desea presentar una reclamación que exceda los límites de la póliza de seguro, deberá presentar una reclamación de acreedor contra el patrimonio del demandado o del difunto en un proceso sucesorio en el plazo de un año a partir de la fecha del fallecimiento del demandado o del difunto; de lo contrario, la reclamación prescribirá definitivamente. Esta norma tan estricta no toma en cuenta el plazo de prescripción de la acción subyacente ni si el demandante sabía que el demandado o el difunto había fallecido.
Si no hay ningún proceso sucesorio pendiente y el plazo de prescripción establecido en el artículo 336.2 del Código de Procedimiento Civil de California no ha vencido, el demandante deberá iniciar un proceso sucesorio para presentar la demanda por homicidio culposo.
Si ya se ha iniciado una sucesión y el plazo de prescripción establecido en el artículo 336.2 del Código de Procedimiento Civil de California no ha vencido, el acreedor deberá presentar su reclamación en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que se expidan por primera vez las cartas de nombramiento al representante personal designado por el tribunal, o en un plazo de 60 días a partir de la notificación de la administración de la sucesión al reclamante, según cuál de estas fechas sea posterior.
Una vez que se ha presentado debidamente una reclamación, el representante personal dispone de 30 días para aceptarla, pagarla o rechazarla. Si transcurren los 30 días sin que el representante personal de la sucesión dé ninguna respuesta, la reclamación del acreedor se considerará rechazada. Una vez rechazada la reclamación, el reclamante debe interponer una demanda en un plazo de tres meses a partir del rechazo; de lo contrario, la reclamación prescribirá.
CONCLUSIÓN
Como se ha explicado anteriormente, si existe cobertura de seguro —por ejemplo, en caso de fallecimiento en un accidente de tránsito—, el demandante por homicidio culposo dispone de una vía procesal simplificada siempre que limite su reclamación a la cobertura del seguro de automóvil del difunto, sin exigir responsabilidad adicional al demandado o al patrimonio del difunto. Si no se elige el procedimiento simplificado o este no está disponible, en la práctica, es poco probable que prospere la reclamación de un acreedor, salvo en patrimonios de gran cuantía, ya que el demandante debe competir, de forma prorrateada, con otros acreedores, tanto garantizados como no garantizados (acreedores generales).
Póngase en contacto con nosotros si necesita presentar un expediente sucesorio en California y, en particular, si el difunto se enfrenta a una demanda por homicidio culposo.
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