Lamentablemente, algunas personas se ven obligadas a iniciar un proceso de sucesión en California tras la pérdida de un ser querido en un accidente con múltiples víctimas o cuando este lleva desaparecido un largo periodo de tiempo. Además de la terrible pérdida de una vida, existe una necesidad evidente de satisfacer los intereses de la familia y los acreedores, así como de mantener los bienes en el circuito económico, al tiempo que se protege a la persona desaparecida de la liquidación de su patrimonio.
A veces, hay personas que desaparecen y se desconoce su paradero. Al cabo de un tiempo, a menudo se presume que esas personas han fallecido.
Además, a veces hay personas que desaparecen en catástrofes de gran magnitud. Los derrumbes de edificios, los deslizamientos de tierra, los tsunamis u otras catástrofes similares suelen provocar que los cuerpos de las víctimas queden sepultados bajo los escombros y no sean recuperados. El atentado del 11 de septiembre causó numerosas víctimas y muchas de ellas nunca fueron recuperadas de entre los escombros. En la década posterior al 11 de septiembre, tampoco se recuperaron las víctimas del tsunami del Océano Índico de 2004 ni de los huracanes Katrina y Rita de 2005.
Incluso cuando se encuentran restos tras una catástrofe, estos pueden ser demasiado pequeños o estar en mal estado como para obtener ADN, o puede que el fallecido no tenga familiares ni otras personas que puedan ayudar en el proceso de identificación de las víctimas.
EL SISTEMA NACIONAL DE PERSONAS DESAPARECIDAS E IDENTIFICADAS
El Sistema Nacional de Personas Desaparecidas y No Identificadas (NamUs) calcula que en cualquier momento hay hasta 90 000 casos activos de personas desaparecidas. NamUs es un registro nacional centralizado y un centro de recursos para personas desaparecidas y no identificadas. NamUs ofrece a las familias, a las fuerzas del orden y a los investigadores la posibilidad de buscar a personas desaparecidas en todo el país mediante una variedad de potentes funciones de búsqueda. Cualquier persona puede consultar la base de datos, pero al registrarse en el sistema, tanto los profesionales de las fuerzas del orden como el público en general también podrán:
- Añadir nuevos casos de personas desaparecidas;
- Añadir detalles físicos y circunstanciales, fotografías, registros dentales y otros datos fundamentales a un caso;
- Crear e imprimir carteles de personas desaparecidas; y
- Realice un seguimiento de varios casos a medida que se va añadiendo información al sistema.
SUCESIÓN DE UNA PERSONA EN CALIFORNIA DESAPARECIDA HACE 5 AÑOS
Los problemas inherentes a la gestión de los bienes de una persona que ha desaparecido y permanece ausente sin explicación son numerosos y complejos. Mientras no se sepa si está viva o muerta, los derechos siguen siendo inciertos y sus bienes quedan prácticamente inutilizados. Sin embargo, el artículo 667 del Código de Pruebas de California establece que se presume fallecida a una persona de la que no se tiene noticia desde hace cinco años.
Según la legislación de California, si una persona lleva desaparecida cinco años o más, su cónyuge, determinados familiares y acreedores pueden presentar una solicitud ante el tribunal para que se la declare “presuntamente fallecida”. Si se determina que la persona está presuntamente fallecida, se puede iniciar la sucesión.
Los artículos 12400 a 12408 del Código Sucesorio de California permiten la administración y distribución de la sucesión de una persona que lleva desaparecida cinco años como si hubiera fallecido. (Véanse el artículo 667 del Código de Pruebas de California y el artículo 12401 del Código Sucesorio de California). El artículo 12401 del Código Sucesorio de California establece lo siguiente:
“En los procedimientos previstos en esta parte, se presumirá fallecida a toda persona de la que no se haya tenido noticia ni se haya sabido nada durante un período ininterrumpido de cinco años por parte de quienes pudieran haberla visto o tenido noticias de ella, y cuya ausencia no se haya podido explicar satisfactoriamente tras una búsqueda o investigación diligente. Se presumirá que el fallecimiento de dicha persona tuvo lugar al término de dicho período, salvo que existan pruebas suficientes que demuestren que el fallecimiento se produjo antes”.”
Cabe señalar que, para invocar la competencia judicial con arreglo a la legislación de California, es necesario determinar en primer lugar si la persona desaparecida era residente de California en el momento de su desaparición.
FALLECIMIENTO ACCIDENTAL DE UN RESIDENTE DE CALIFORNIA
La obtención de un certificado de defunción puede resultar problemática en caso de fallecimiento por accidente sin que se haya encontrado el cuerpo o partes suficientes del mismo. Los artículos 12400 a 12408 del Código Sucesorio de California parecen permitir la administración y distribución de la sucesión de una persona cuyo cuerpo no se haya encontrado tras un accidente. El artículo 12401 del Código Sucesorio de California parece permitir que se presente evidencia suficiente para establecer que la muerte ocurrió hace más de 5 años (es decir, antes de la fecha del accidente). En tal caso, el solicitante deberá estar preparado para demostrar:
- Que no se pudo recuperar el cuerpo de la persona desaparecida debido a la naturaleza del suceso catastrófico; y
- Esas pruebas sitúan al ausente en el lugar del suceso catastrófico en la fecha y a la hora en que ocurrió.
¿QUIÉN PUEDE PRESENTAR UNA SOLICITUD?
La solicitud puede ser presentada por cualquier persona que pueda ser nombrada representante personal, salvo aquellas descritas en el artículo 8461(r) del Código Sucesorio de California (personas que no entran dentro de las categorías de personas con prioridad de nombramiento según lo especificado en los artículos 8461(a) a (q) del Código Sucesorio de California). (Véase el artículo 12404(b) del Código Sucesorio de California).
Por lo tanto, el cónyuge, la pareja de hecho, determinados familiares, el administrador público o un acreedor pueden presentar la solicitud, pero no así un amigo de la persona desaparecida ni una persona interesada en la sucesión que no pertenezca a ninguna de las categorías mencionadas.
Además de los datos que se exigen en la solicitud de sucesión, la solicitud debe indicar el último lugar de residencia conocido de la persona desaparecida; la fecha y las circunstancias de la desaparición; que las personas con mayor probabilidad de tener noticias de la persona desaparecida (nombrándolas y indicando su relación con la persona desaparecida) no han tenido noticias de ella durante un período de 5 años (o un período más corto, cuando corresponda); que el paradero de la persona desaparecida es desconocido para esas personas y para el solicitante; y una descripción de cualquier búsqueda o investigación realizada en relación con el paradero de la persona desaparecida. (Véase el Código Sucesorio de California, §12404(c)).
RESOLUCIÓN DE UN TRIBUNAL DE CALIFORNIA SOBRE LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO DE UNA PERSONA DESAPARECIDA
Si el tribunal determina que se presume la muerte de la persona desaparecida, deberá llevar a cabo las dos medidas siguientes (Código Sucesorio de California, §12407):
- Determinar la fecha del fallecimiento de la persona desaparecida; y
- Nombrar a un albacea o administrador para que gestione la sucesión siguiendo, en lo general, el mismo procedimiento y método que se establece para la administración de la sucesión de una persona fallecida.
SI LA PERSONA DESAPARECIDA EN CALIFORNIA VUELVE A APARECER
Si la persona desaparecida reaparece, podrá reclamar cualquier bien de la sucesión que se encuentre en manos del albacea o del administrador, así como cualquier bien (o producto) de la sucesión que ya haya sido distribuido, en la medida en que su recuperación de manos de los herederos resulte equitativa. La persona desaparecida no podrá reclamar bienes a un heredero a menos que interponga una demanda para recuperarlos en un plazo de cinco años a partir de la fecha en que se haya efectuado la distribución.
CURATELA DEL PATRIMONIO DE UNA PERSONA DESAPARECIDA EN CALIFORNIA
¿Qué puede hacer una familia para proteger el patrimonio mientras se desconoce el paradero de una persona? Las curatelas sobre el patrimonio de personas ausentes o desaparecidas pueden establecerse en virtud de los artículos 1844 a 1849.5 del Código Sucesorio de California. El procedimiento se limita exclusivamente a la curatela sobre el patrimonio.
La solicitud de tutela del patrimonio de la persona ausente o desaparecida debe incluir todos los siguientes datos:
- La persona ausente o desaparecida es propietaria o tiene derecho a la posesión de bienes inmuebles o muebles ubicados en California.
- La hora y las circunstancias de la desaparición de la persona.
- Que las personas con mayor probabilidad de tener noticias de la persona desaparecida (nombrándolas y indicando su relación con la persona desaparecida) no hayan tenido noticias de ella desde el momento de la desaparición, y que ni dichas personas ni el solicitante conozcan su paradero.
- La última residencia conocida de la persona desaparecida.
- Una descripción de cualquier búsqueda o investigación realizada en relación con el paradero de la persona desaparecida.
- Una descripción del patrimonio de la persona ausente o desaparecida que requiere atención, supervisión y cuidado.
MILITARES DESAPARECIDOS
Los artículos 3700 a 3722 del Código Sucesorio de California establecen un procedimiento de anulación para las sucesiones de personal militar o del gobierno federal que se encuentre en “situación de desaparecido”, tal como se define en el artículo 551(2) del título 37 del Código de los Estados Unidos (37 USC) y en el artículo 5561(5) del título 5 del Código de los Estados Unidos (5 USC) (por ejemplo, personas retenidas como prisioneros de guerra o declaradas “desaparecidas en combate”). Un ausente es un miembro de las fuerzas armadas o un empleado del gobierno de los Estados Unidos o de una de sus agencias cuya condición es de “desaparecido”, tal como se define en el artículo 37 USC §551 y el artículo 5 USC §5561. Código Sucesorio de California, artículos 1403 y 3700(a). La familia puede utilizar el procedimiento de reserva para los bienes personales del ausente hasta un valor de $20,000.
Si el valor de los bienes del ausente supera los $20,000 al incluir en el cálculo los activos fuera de California o los bienes inmuebles de su propiedad, el tribunal seguirá teniendo competencia para apartar los bienes muebles del ausente en California si dichos activos no superan los $20,000. El valor de la participación del ausente como copropietario se incluye al determinar el valor de los bienes. La participación en la copropiedad solo puede asignarse al miembro de la familia que sea copropietario.
Si la persona ausente era empleada del Gobierno de los Estados Unidos o de uno de sus organismos, se deberá obtener un “certificado de estado de desaparecido” del departamento u organismo correspondiente. Véase el Código Sucesorio de California, §3700(b). Un certificado de estado de desaparecido significa el informe oficial escrito, que cumple con el Código de Evidencia de California §1283, en el que se muestra la determinación del Secretario del departamento militar, o del jefe del departamento o agencia en cuestión, de que el ausente se encuentra en estado de desaparecido. Código Sucesorio de California §3700(b).
La persona a cuyo favor se puedan reservar los bienes muebles podrá presentar la solicitud, al igual que aquella a quien el ausente haya otorgado un poder válido mientras prestaba servicio en las fuerzas armadas o mientras era empleado de cualquier organismo o departamento de los Estados Unidos. Si el poder era válido y surtía efecto en el momento de su otorgamiento, el titular del mismo no queda inhabilitado para presentar la solicitud, incluso si el poder ha caducado o ha dejado de tener vigencia desde entonces.
El tribunal debe determinar que ello redundaría en el interés superior del ausente, incluida su obligación de proporcionar alojamiento, alimentación, atención médica, educación, transporte o el mantenimiento de un nivel de vida razonable y adecuado para su familia. “Familia de un ausente” significa un cónyuge elegible o, si no hay un cónyuge elegible, el hijo o los hijos por igual; si no hay hijos, el padre o los padres del ausente, por igual, se consideran familia. El miembro de la familia debe ser dependiente del ausente, según se define en el artículo 37 USC §401. Este requisito parece tener por objeto garantizar que solo las personas que se beneficiarían de la presencia del ausente puedan disponer de los bienes reservados en su nombre.
En un plazo de seis meses a partir del regreso del ausente, o en un plazo de seis meses a partir de que se haya declarado su fallecimiento, se podrá exigir a la persona o personas a quienes se les haya asignado el patrimonio que rindan cuentas del mismo y de los ingresos que haya generado, si los hubiera.
CONCLUSIÓN
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