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Procedimiento para sucesiones de escasa cuantía en California

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Quinn & Dworakowski, S.L.

RESUMEN

Dependiendo del tamaño y la composición del patrimonio, así como del estado civil del difunto, en California existen diferentes métodos para la transferencia inmediata de la titularidad de los bienes del patrimonio a los sucesores del difunto o al cónyuge supérstite y a los hijos, sin necesidad de un proceso de sucesión.

Además de los métodos de transferencia de bienes sin sucesión judicial que se aplican únicamente al cónyuge supérstite, a la pareja de hecho registrada, a los hijos menores de edad o a otras personas a cargo (véase más abajo)

Existen tres procedimientos distintos, a los que a menudo se hace referencia como “transferencias en virtud de las leyes de California sobre sucesiones de pequeño valor”, para recuperar los bienes de una persona fallecida sin necesidad de un proceso sucesorio formal, a saber:

El artículo 890 del Código Sucesorio, promulgado en 2019 mediante la Ley AB 473, exige que el Consejo Judicial ajuste los montos en dólares necesarios para acogerse a los distintos procedimientos de sucesiones de escaso valor previstos en la División 8 del Código Sucesorio (artículos 13000 del Código Sucesorio y ss..) basándose en las variaciones del IPC para “Todos los consumidores urbanos” publicado por la Oficina de Estadísticas Laborales de los Estados Unidos. Dichos ajustes por inflación se realizarán cada tres años, y el primero de ellos entró en vigor el 1 de abril de 2022. Como parte de su “Ciclo de Primavera” de propuestas, el Consejo Judicial publicó recientemente la SPR 22-16, en la que se establece el importe de dichos ajustes por inflación de la siguiente manera:

Fallecimientos antes del 1 de abril de 2022:

  • $166,250: Declaración jurada para la recogida, recepción o transferencia de bienes muebles (Código de Sucesiones, art. 13100)
  • $166,250: Resolución judicial sobre la sucesión de bienes (Código de Sucesiones, art. 13150)
  • $55,425: Declaración jurada para la sucesión de bienes inmuebles de escaso valor (Código de Sucesiones, art. 13200)
  • $16,625: Declaración jurada para el cobro de la indemnización adeudada al cónyuge fallecido (Código de Sucesiones, art. 13600)

Fallecimientos a partir del 1 de abril de 2022:

  • $184,500: Declaración jurada para la recogida, recepción o transferencia de bienes muebles (Código de Sucesiones, art. 13100)
  • $184.500: Resolución judicial sobre la sucesión de bienes (Código de Sucesiones, art. 13150)
  • $61,500: Declaración jurada para la sucesión de bienes inmuebles de escaso valor (Código de Sucesiones, art. 13200)
  • $18,450: Declaración jurada para el cobro de la indemnización adeudada al cónyuge fallecido (Código de Sucesiones, art. 13600)

El inciso (c) del artículo 890 del Código Sucesorio exige que el Consejo Judicial publique los montos en dólares ajustados a la inflación, junto con la fecha del próximo ajuste programado. De conformidad con ese mandato legal, la SPR 22-16 introduce un nuevo formulario del Consejo Judicial —DE 300— que enumera los límites en dólares para los diversos procedimientos de sucesiones de bajo valor tanto antes como después del 1 de abril de 2022, y señala que el próximo ajuste programado tendrá lugar el 1 de abril de 2025.

Cabe destacar que, para los fallecimientos que se produzcan a partir del 1 de abril de 2022, se deberá adjuntar el formulario DE-300 del Consejo Judicial a cualquier declaración jurada, declaración o solicitud presentada en el marco de cualquiera de los procedimientos de sucesiones de escasa cuantía previstos en la División 8, incluida una declaración jurada conforme al artículo 13100 del Código Sucesorio. (Véanse los artículos 13101(f), 13152(e), 13200(f) y 13601(e)(2) del Código Sucesorio).

BIENES PERSONALES

Un aspecto clave a la hora de utilizar las declaraciones juradas para sucesiones de menor cuantía previstas en el artículo 13100 del Código Sucesorio de California (Prob C) es que no todos los bienes se tienen en cuenta a efectos del límite aplicable de 166 250 $ o 184 500 $. El artículo 13050 del Código Sucesorio de California (Prob C) excluye específicamente ciertos elementos del cálculo, entre otros:

  1. Cualquier vehículo matriculado conforme a la División 3 (a partir del artículo 4000) del Código de Vehículos o con título de propiedad conforme a la División 16.5 (a partir del artículo 38000) del Código de Vehículos.
  2. Cualquier embarcación incluida en la División 3.5 (a partir de la sección 9840) del Código de Tráfico.
  3. Cualquier vivienda prefabricada, casa móvil, autocar comercial, caravana o casa flotante registrada en virtud de la Parte 2 (a partir del artículo 18000) de la División 13 del Código de Salud y Seguridad.
  4. A la hora de determinar el valor del patrimonio del difunto en este estado, se excluirá el valor de los siguientes bienes: (1) Cualquier importe adeudado al difunto por servicios prestados en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos.(2) El monto, que no exceda los dieciséis mil seiscientos veinticinco dólares (16 625), ajustado periódicamente de conformidad con la Sección 890, del salario u otra compensación, incluida la compensación por vacaciones no disfrutadas, adeudado al difunto por servicios personales prestados en cualquier empleo.

El uso del procedimiento sumario presenta una serie de posibles desventajas.

  1. Posible desacuerdo entre los sucesores en interés del difunto. Si el difunto falleció sin testamento y los bienes son de régimen de bienes propios, los herederos podrían ser el cónyuge o la pareja de hecho registrada y los hijos de otro matrimonio o relación. Todos los herederos de los bienes que se transfieren estarían obligados a firmar la declaración jurada. Podrían surgir graves problemas si estas partes no se llevan bien y no logran ponerse de acuerdo sobre a quién le corresponde qué parte de los bienes y si estos son de régimen de bienes gananciales o de bienes propios.
  2. Obligaciones del difunto. Debe conocer el alcance de las obligaciones del difunto, p. ej., si existen deudas de tarjetas de crédito o gastos relacionados con la última enfermedad que superen con creces los activos que se van a recaudar. Otra consideración es que, si todos los activos recaudados se utilizan para pagar las deudas del difunto, el sucesor en interés podría acabar pagando una parte proporcional de la deuda superior a la que se le habría asignado en un proceso sucesorio. En resumen, cuando existen cuestiones relacionadas con pasivos sustanciales o desconocidos, puede ser más adecuado recurrir a la administración sucesoria. Si el difunto tiene problemas de deuda significativos, debe sopesar el “beneficio” de dar aviso formal en una administración sucesoria, y el plazo de prescripción incorporado en una Notificación a los acreedores, frente al uso del procedimiento informal y sumario. .
  3. Negativa a aceptar. Además, algunos propietarios se niegan inicialmente a aceptar un Código Penal, art. 13100 declaración jurada o declaración. En ocasiones, es necesario convencer a los agentes de transferencia de valores de pequeña capitalización que no cotizan en bolsa, así como a los pequeños bancos independientes o las casas de bolsa, para que actúen de conformidad con la ley.

BIENES INMUEBLES

Existen dos procedimientos administrativos sumarios distintos que el sucesor en interés del difunto (tal y como se define en Prob C §13006) pueden utilizar para transferir los derechos de un difunto sobre un inmueble en California, dependiendo del valor del inmueble:

  1. Prob. C, art. 13150Procedimiento de petición. Una petición en virtud de Código Penal, artículos 1315013158 Es el procedimiento más utilizado para transferir los derechos del difunto sobre bienes inmuebles o bienes muebles e inmuebles en California, cuyo valor bruto no supere los $166,250 o los $184,500, según corresponda, a la fecha del fallecimiento. Si la base de la solicitud del solicitante es el testamento del difunto, se deberá adjuntar una copia del testamento a la solicitud. Prob. C, art. 13152(c). Se debe adjuntar a la solicitud un inventario y una tasación debidamente cumplimentados (formularios DE-160 y DE-161 del Consejo Judicial), en los que se verifique el valor de los bienes. Prob. C, art. 13152(a)(2), (b). El solicitante podrá elegir a cualquier árbitro sucesorio actualmente designado que se encuentre en el condado donde está situada la propiedad. Prob. C, art. 13152(b).
    La solicitud para obtener una orden judicial podrá presentarse a partir del 41.º día tras el fallecimiento del difunto (Prob. C, art. 13151) en lugar de después de 6 meses cuando se utiliza el Código Penal, art. 13200 procedimiento de declaración jurada (Código Penal, art. 13200(a)) (véase el párrafo 2. más adelante). Si hay un proceso sucesorio pendiente en California para la administración de la sucesión del difunto, o si dicho proceso ya se ha llevado a cabo, la solicitud no podrá presentarse sin el consentimiento por escrito del representante personal. Prob. C, art. 13152(a)(5), (d). Véase Prob. C, art. 13150.
    La persona que reciba los bienes en virtud de la resolución judicial responderá personalmente de las deudas no garantizadas del difunto.
  2. Declaración jurada conforme a Código Penal, artículos 1320013210Para la transferencia de bienes inmuebles. Si el difunto falleció el 1 de abril de 2022 o antes, se puede recurrir a un procedimiento de declaración jurada en virtud de Código Penal, artículos 1320013210 para la transferencia de bienes inmuebles cuando el valor bruto de todos los bienes inmuebles del difunto en California no supere los $55,245 dólares, independientemente del valor total de la sucesión (Código Penal, art. 13200(a)(5). A partir del 1 de abril de 2022, el importe es de $61,500. Si el valor bruto de todos los bienes inmuebles del difunto situados en California no supera el umbral aplicable, se puede presentar ante el tribunal sucesorio una declaración jurada para la transferencia de dichos bienes inmuebles en virtud de Código Penal, artículos 1320013210. El valor debe constar en un inventario y una tasación realizados por un perito judicial. Código Penal, art. 13200(a)(5).
    Son pocas las ocasiones en las que se puede recurrir al procedimiento de declaración jurada, debido al valor extremadamente bajo de los bienes inmuebles que pueden transferirse de esta manera. Cuando se puede utilizar, suele ser menos costoso que el procedimiento de solicitud judicial, ya que no implica un proceso judicial. Además, solo requiere un inventario y una tasación de los bienes inmuebles del difunto situados en California (Código Penal, art. 13200(c)), mientras que el procedimiento judicial exige la elaboración de un inventario y una tasación de los bienes inmuebles y muebles del difunto en California (Prob. C, art. 13152(b)).
    Para poder presentar la declaración jurada, deben haber transcurrido más de seis meses desde la fecha del fallecimiento (Código Penal, art. 13200(a)(6)), y todos los gastos relacionados con la última enfermedad, los gastos funerarios y las deudas no garantizadas del difunto deben haberse pagado (Código Penal, art. 13200(a)(8)). Si hay un proceso sucesorio pendiente en California para la administración de la sucesión del difunto, o si dicho proceso ya se ha llevado a cabo, no se podrá recurrir a este procedimiento sin el consentimiento por escrito del representante personal. Prob. C § 13210. Véase Código Penal, art. 13200(a)(7), (e).

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